Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento
Se modifican los artículos 1, 2 –literal b)–; y 9 –tercer párrafo– de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Finalidad de la Ley
La presente ley tiene como finalidad establecer el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, así como los supuestos de clausura temporal o definitiva de establecimientos.
Artículo 2.- Definiciones
b) Establecimiento.- Inmueble, parte del mismo o instalación determinada en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de lucro, para las cuales se requiere contar con una licencia de funcionamiento.
Artículo 9.- Licencias de funcionamiento para mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales
La municipalidad puede disponer la clausura temporal o definitiva de los módulos, puestos o stands en caso de que sus titulares incurran en infracciones administrativas, ya sea que cuenten con una licencia de funcionamiento individual o corporativa, conforme a lo dispuesto en esta ley”.
Artículo 2. Incorporación de los literales m), n), ñ) y o) al artículo 2 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento
Se incorporan los literales m), n), ñ) y o) al artículo 2 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyo texto queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 2.- Definiciones
m) Clausura.- Acto administrativo que dispone el cierre de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.
n) Clausura definitiva.- Acto administrativo que dispone el cierre definitivo de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias, como sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en los supuestos señalados por ley.
ñ) Clausura temporal.- Acto administrativo que dispone el cierre transitorio de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.
o) Riesgo inminente.- Potencial contingencia o proximidad de un daño de origen natural o inducido por la acción humana, que ocurra en un lugar específico, en un periodo inmediato y que pueda causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud, propiedad o seguridad de una o más personas”.
Artículo 3. Incorporación del título III y de los artículos 19, 20, 21 y 22 a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento
Se incorporan el título III y los artículos 19, 20, 21 y 22 a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, conforme al siguiente texto:
“TÍTULO III
CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 19.- Supuestos de procedencia de clausura temporal de un establecimiento
19.1. La clausura temporal de un establecimiento procede en los siguientes supuestos:
a) Como una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.
b) El titular no cuente con licencia de funcionamiento.
c) El titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.
d) El establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.
e) La actividad del establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.
19.2. Cuando el establecimiento tenga áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente de acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento.
19.3. La clausura temporal se extiende hasta que sean subsanadas las observaciones.
Artículo 20.- Supuestos de improcedencia de clausura temporal de un establecimiento
No procede la clausura temporal de un establecimiento en los siguientes supuestos:
a) Se infrinjan normas de carácter administrativo que no representen un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de las personas.
b) Cuando existan circunstancias que puedan ser subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o cuando dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.
Artículo 21.- Procedimiento de clausura temporal de un establecimiento
21.1. La clausura temporal es dispuesta por el gerente de fiscalización o quien haga sus veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad. Esta función es indelegable.
21.2. Se ejecuta mediante el cierre del establecimiento o del área afectada, según corresponda, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del público, previa grabación en video de todo el proceso, de forma preferente, o en fotografía y con el levantamiento del acta de clausura respectiva.
21.3. Copia del acta de clausura, que debe ser firmada por el funcionario competente, se notifica al titular del establecimiento o a su representante, al término de la diligencia; en caso contrario, la clausura queda sin efecto de manera inmediata.
21.4. El dictado de una clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa por los mismos hechos que motivaron su imposición, bajo responsabilidad. Puede imponerse con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal, al término de un procedimiento administrativo sancionador.
21.5. En ningún caso se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen incurren en responsabilidad.
21.6. La clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique formalmente a la entidad competente. Si la entidad no formula una observación debidamente motivada dentro del plazo señalado, la clausura queda sin efecto automáticamente. El plazo corre a partir de la hora de ingreso de la documentación respectiva a través de la mesa de partes de la municipalidad.
Artículo 22.- Clausura definitiva
La clausura definitiva solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación de la presente ley
El Poder Ejecutivo tiene un plazo máximo de 30 días calendario para adecuar lo dispuesto en esta ley en el Texto Único Ordenado de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, y en los formatos actualizados de Declaración Jurada, aprobados por el Decreto Supremo 163-2020-PCM, sin perjuicio de la entrada en vigor de esta ley, que será a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Adecuación de procedimientos de clausura en trámite
Los procedimientos de clausura temporal o definitiva en trámite al momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adecuarse a las disposiciones de esta.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 46, 49 y 78 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Se modifican los artículos 46 –tercer párrafo–, 49 –primer párrafo– y 78 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en los siguientes términos:
“Artículo 46.- SANCIONES
Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, revocación de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras.
Artículo 49.- CLAUSURA, RETIRO O DEMOLICIÓN
La autoridad municipal puede ordenar la clausura temporal o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, conforme a ley.
Artículo 78.- SUJECIÓN A LAS NORMAS TÉCNICAS Y CLAUSURA
Las autoridades municipales otorgan las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura de establecimientos conforme a la presente ley, así como a las demás leyes de la materia que regulan la clausura de establecimientos”.
SEGUNDA. Incorporación del numeral 21.4 al artículo 21 del Decreto Legislativo 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas
Se incorpora el numeral 21.4 al artículo 21 del Decreto Legislativo 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- Representación en el procedimiento
21.4. Cualquier persona natural o jurídica puede presentar denuncias en representación de derechos o intereses difusos o colectivos sin necesidad de ser afectada directa o indirectamente por las barreras burocráticas denunciadas, bastando para ello indicarlo en su denuncia. En los procedimientos que se inicien conforme a este numeral en los que la Comisión o la Sala declaren la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas, se dispone su inaplicación con efectos generales a partir de publicado el extracto de la resolución a que se refiere el párrafo 8.3 del artículo 8 de la Ley”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2229721-2
Fuente: La Republica